JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-75/2013
ACTOR: COALICIÓN “UNIDOS GANAS TÚ”
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “TRANSFORMEMOS SINALOA”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE |
Guadalajara, Jalisco, once de septiembre de dos mil trece.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por Alejandro Torres Soto, quien se ostenta como representante propietario de la Coalición “Unidos Ganas Tú” ante el II Consejo Distrital Electoral con cabecera en El Fuerte, Sinaloa, a fin de impugnar la sentencia emitida el veintidós de agosto del presente año, por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en los autos del recurso de inconformidad 14/2013 INC, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente, se desprende lo siguiente:
1. El once de julio de dos mil trece, el II Consejo Distrital Electoral con cabecera en El Fuerte, Sinaloa, culminó el cómputo de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores de mayoría relativa, el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN TOTAL | |
Coalición “Unidos Ganas Tú” |
13,785 | |
Coalición “Transformemos Sinaloa” |
14,027 | |
Movimiento Ciudadano | 436 | |
Partido Sinaloense | 12,206 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
|
29 |
VOTOS NULOS |
| 1,122 |
TOTAL |
| 41,605 |
II. Recurso de Inconformidad. Inconforme con los anteriores resultados, el quince de julio del presente año, la Coalición “Unidos Ganas Tú” a través de su representante ante el II Consejo Distrital Electoral de El Fuerte, Sinaloa, interpuso Recurso de Inconformidad, mismo que fue registrado por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, con la clave de expediente 14/2013 INC.
III. Acto Impugnado. El veintidós de agosto del año que trascurre, la autoridad responsable emitió sentencia a fin de resolver el recurso mencionado en el párrafo anterior, en la que determinó confirmar la validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores del Ayuntamiento de El Fuerte, así como el otorgamiento de las constancias respectivas.
IV. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la sentencia descrita en el punto anterior, el veintiséis de agosto siguiente, la coalición aquí actora, interpuso el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, registrado en esta Sala con la clave de expediente SG-JRC-75/2013.
V. Trámite y Sustanciación.
1. Recepción y turno. En proveído del veintiocho de agosto, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JRC-75/2013, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/964/2013, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
2. Radicación. Mediante acuerdo del veintinueve de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio en la ponencia a su cargo, y proveyó lo relativo al domicilio procesal y autorizados del promovente.
3. Recepción de constancias y tercero interesado. Mediante auto del cuatro de septiembre último, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la responsable, así como las cédulas y escrito de tercero interesado correspondiente.
4. Admisión y Cierre de Instrucción. Una vez integrado el expediente, mediante auto de diez de septiembre, se determinó admitir el medio de impugnación y además se declaró cerrada la instrucción, encontrándose por tanto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una coalición de partidos políticos, para controvertir una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, mediante la cual confirmó los resultados de la elección para el Ayuntamiento de El Fuerte en dicha entidad federativa, respecto de la cual esta Sala Regional ejerce competencia territorial.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo, se procede a examinar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos generales que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que en el mismo se hace constar el nombre de la coalición actora y de su representante; se identifica la resolución combatida y la autoridad señalada como responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a consideración de la accionante le irroga la resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados; además de que se consigna el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante de la impetrante.
II. Oportunidad. El juicio que se resuelve fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia combatida fue notificada a la actora el veintitrés de agosto del presente año, mientras que la demanda fue presentada ante el Tribunal señalado como responsable el veintiséis siguiente, de lo que se colige que fue presentada dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la misma forma, por lo que ve al escrito de tercero interesado, fue oportuna su presentación, ya que el mismo fue interpuesto dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación que se analiza, en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por la Coalición “Unidos Ganas Tú”, parte legitimada para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley de la materia, el cual señala que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes.
En este mismo orden de ideas, por lo que se refiere a la personería de Alejandro Torres Soto, quien se ostenta como representante propietario de la coalición actora ante el II Consejo Distrital Electoral con cabecera en El Fuerte, Sinaloa, de constancias se advierte que se encuentra acreditado el carácter con el que promueve, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la legislación procesal electoral federal.
IV. Tercero Interesado. De igual forma, la Coalición “Transformemos Sinaloa” se encuentra legitimada para comparecer al presente juicio con el carácter de tercero interesado, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al sostener un derecho incompatible con la pretensión del actor.
Por lo que ve a la personería de Jesús Alfredo Mendoza Camacho, representante de la coalición tercero interesada ante el II Consejo Distrital Electoral con cabecera en el municipio de El Fuerte, Sinaloa, se le tiene por acreditado dicho carácter, al así estarlo reconociendo el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente del cual deriva la resolución aquí impugnada.
V. Definitividad y firmeza. Se tiene por colmado el requisito en análisis, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Sinaloa, no existe medio de impugnación alguno, mediante el cual pueda modificarse o revocarse la resolución aquí impugnada.
VI. Violación a preceptos constitucionales. La coalición promovente, manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada, se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal federal, en tanto que la demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a tales preceptos constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la promovente, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación de los referidos preceptos constitucionales.
VII. Violación determinante. En el caso que se estudia, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Lo anterior, debido a que la pretensión de la Coalición “Unidos Ganas Tú” es que se anule la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores para el Ayuntamiento de El Fuerte, Sinaloa, por lo que resulta evidente que la materia de la impugnación resulta trascendente para definir el resultado final de la elección en dicho municipio.
VIII. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, constitucional y legalmente establecidos, acorde a lo contemplado en el inciso e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios.
Lo anterior, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, los funcionarios electos para los Ayuntamientos en dicha entidad federativa, entrarán en funciones hasta el día primero de enero del próximo año, por lo que la reparación solicitada es posible antes del citado plazo.
TERCERO. Pruebas Supervenientes. Previo al análisis de fondo de los agravios planteados, esta Sala estima conveniente pronunciarse respecto a las pruebas supervenientes presentadas en el presente juicio.
En su escrito de demanda, la Coalición “Unidos Ganas Tú”, solicita la admisión de las siguientes pruebas:
Pide a esta Sala, que requiera al Instituto Federal Electoral, por el testigo de grabación de una entrevista que se realizó al candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, Marco Vinicio Galaviz Serrano, el veintinueve de mayo de dos mil trece, en el noticiero informativo Radio México, conducido por Julio César Martínez, identificada como Radio Los Mochis, con las siglas XECW-AM y XHCW-FM, con la frecuencia 740 KHz y 96.5 MHz, en un horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas. Esta prueba la ofrece con la finalidad de reforzar la acreditación a las violaciones que ya han quedado debidamente acreditadas en la sentencia que se impugna.
Asimismo, solicita la admisión de una fe de hechos elaborada el veintitrés de agosto del año que transcurre, por el Notario Público N° 172 del municipio de El Fuerte, Sinaloa, licenciado Francisco Miguel Ruelas Orrantia, con la finalidad de acreditar la existencia de catorce fotografías obtenidas del perfil de la red social “Facebook”, del C. Marco Vinicio Galaviz Serrano, que se refieren a un acto público llevado a cabo en lugar destinado al culto religioso en la comunidad de Los Musos.
Junto con el acta notarial referida, la actora ofrece una certificación levantada por el Secretario del Ayuntamiento de El Fuerte, con la que pretende acreditar que la comunidad de Los Musos pertenece al referido municipio.
Respecto a este mismo hecho, la actora ofrece como prueba un DVD, que contiene la grabación de la iglesia en la comunidad de Los Musos, en donde tres mujeres que manifestaron ser las encargadas de la iglesia, y que una de ellas, de nombre Trinidad Herrera Manzanares, manifiesta que cuando fueron los candidatos de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, la candidata a diputada les ofreció donarles mil ladrillos para la iglesia.
Así mismo, adjunta como prueba la lista nominal de la sección 2016 Básica, para acreditar que la señora Trinidad Herrera Manzanares radica en la comunidad de Los Musos.
Ahora bien, analizado lo anterior, esta Sala estima que las pruebas referidas en los párrafos anteriores no son de admitirse, pues de acuerdo a lo establecido en el párrafo 4, del artículo 16, en relación con el 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso se tomarán en cuenta las probanzas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo el caso de las pruebas supervenientes, que son aquellos medios de convicción que hayan surgido después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios.
En el presente caso, las probanzas que la actora pretende le sean tomadas en cuenta no reúnen las características establecidas en los numerales en cita, ya que como puede apreciarse con claridad, las mismas se refieren a hechos acontecidos con anterioridad a la interposición del recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Sinaloa, incluso tuvieron lugar antes de la jornada electoral.
De lo que se concluye que la actora estuvo en posibilidad y contó con el tiempo necesario para obtener dichas probanzas, y estuvo en aptitud de ofrecerlas oportunamente para que fueran valoradas por el Tribunal Electoral de Sinaloa al resolver el recurso de inconformidad, y no como pretende ahora hacerlas valer ante esta instancia constitucional.
Por lo expuesto y fundado no se admiten las pruebas supervenientes ofrecidas en el presente juicio, por la Coalición “Unidos Ganas Tú”.
CUARTO. Síntesis de Agravios y determinación de la litis. En su demanda, la coalición actora, hizo valer en síntesis los siguientes agravios:
1. Que no obstante que el tribunal responsable tuvo por acreditada la transgresión directa a la Constitución de México, de manera ilegal, absurda e ilógica determinó que no existieron elementos objetivos para declarar la nulidad de la elección, soslayando que la acreditación de una violación directa a la Constitución es lo suficientemente grave para acreditar que hay violación a principios constitucionales y por tanto no puede considerarse que existen elecciones auténticas y democráticas.
Sostiene que lo anterior es así, pues al haber quedado acreditada una violación directa a la Constitución, el Tribunal de Sinaloa debió razonar que ese sólo hecho era una violación que afecta de manera muy grave a los principios constitucionales de las elecciones auténticas y democráticas contenidos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son entre otros, el sufragio universal, libre, secreto y directo.
2. Que le causa agravio, que el Tribunal responsable al valorar la gravedad de la falta, no tomó en cuenta que el candidato infractor tiene su domicilio en la localidad donde se encuentra ubicada la iglesia donde tuvo verificativo la misa, lo que se acreditó en el recurso de inconformidad con el listado nominal correspondiente, y la responsable no valoró, ni se pronunció al respecto. En relación a este hecho, la actora manifiesta en su demanda que es un hecho importante, porque al tener su domicilio en el lugar donde se cometió la infracción, los electores son más suceptibles a ser influenciados, a través de una fe religiosa para que votaran por el candidato que realiza la propaganda en la Iglesia principal de la sindicatura de Mochicahui.
3. Que el Tribunal no haya considerado grave la infracción, toda vez que a decir de la responsable, la celebración de la misa no tuvo inmediatez con la jornada electoral, al celebrarse treinta y ocho días antes de ésta; contrario a esto, sostiene la actora que el Tribunal debió haber considerado que el inicio y cierre de campañas son los momentos más trascendentes de la dinámica política y los ciudadanos están a la expectativa de conocer todo sobre los candidatos.
Lo anterior, refiere la actora, pues al hecho se le dio difusión a través de los medios de comunicación a través del programa “Guardianes de la Noche”, conducido por el periodista Carlos Cota Soto, transmitido el mismo veintinueve de mayo de las diecinueve a las veintidós horas a través de Radio Los Mochis, frecuencia 106.5 MHz; así mismo, manifiesta que se transmitió la noticia el mismo día, a través del noticiero informativo Radio México conducido por Julio César Martínez.
4. Alega la actora, que tuvo lugar otro acto de campaña del C. Marco Vinicio Galaviz Serrano, en un lugar destinado para la realización de cultos religiosos, en la comunidad de Los Musos, sindicatura de Jahuara, municipio de El Fuerte, como se acredita con catorce fotografías obtenidas de la cuenta de Facebook utilizada en la campaña electoral del referido candidato.
Respecto a este hecho, señala además que cuando asistieron los candidatos de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, la candidata a Diputada les ofreció donarles mil ladrillos para la Iglesia y el candidato a la presidencia municipal otros mil, y el candidato a Síndico Procurador les ofreció ayuda.
Con lo anterior se demuestra, a decir de la actora, que el candidato Marco Vinicio Galaviz Serrano, estuvo constantemente cometiendo violaciones graves a la Constitución, además de que las “redes sociales” llegan a aun número importante de ciudadanos y que para el caso, al menos 389 personas pusieron “me gusta” o “like”, de lo cual se puede concluir que al difundir estas fotografías, potencialmente se influye sobre 389 ciudadanos, número muy superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar que fue de 243 votos, de ahí la determinancia de las infracciones cometidas.
5. Que la responsable no analizó debidamente las probanzas, pues concluye que no se acreditó en autos que la misa fuera oficiada por el Pbro. Antonio Méndez Gutiérrez, párroco de la Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe de Mochicahui, lo cual sostiene, sí se probó.
6. Que la responsable no valoró debidamente que la misa se realizó con motivo del acto de inicio de campaña, es decir, que los candidatos de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, no asistieron de manera ordinaria a ejercer su libertad de culto, sino que fue con la finalidad de promoverse como candidatos, además de que utilizaron vestimenta y símbolos distintivos de su campaña, hechos que demuestran que los candidatos no asistieron a misa de manera ordinaria, y menos siendo que la celebración fue en día miércoles y no en domingo como usualmente se acostumbra.
7. Que el Tribunal de Sinaloa, ni siquiera hace un análisis para establecer la determinancia en el aspecto cuantitativo, y ni siquiera hace referencia a la diferencia de votos que existió entre el primero y segundo lugar, lo cual debió analizar como un dato elemental para el caso que nos ocupa.
8. Que otro elemento que debió haber analizado la responsable es que la Iglesia de Mochicahui, El Fuerte, pertenece a la diócesis de Culiacán, y que en ese municipio la religión que predomina es precisamente la católica, de acuerdo a la información del INEGI, donde se establece que la religión católica es la más frecuente en El Fuerte, con el 85%, lo cual es trascendente pues los ciudadanos se ven influidos y coaccionados para votar por alguien que profesa su misma religión.
9. Por último, aduce que le causan agravio los argumentos del voto concurrente del Magistrado Oscar Urcisichi Arellano, en el sentido de que la asistencia a misa del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, no se trató de un acto propagandístico o político, sino que fue realizado en un ejercicio de libertad religiosa y de culto, amparado por el artículo 24 constitucional.
Por tanto, la litis en el presente asunto, se ciñe a determinar si en base a los agravios expresados por la Coalición “Unidos Ganas Tú”, debe revocarse la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el expediente 14/2013 INC, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de la elección de Presidente, Síndico Procurador y Regidores en el Ayuntamiento de El Fuerte, Sinaloa, o si por el contrario la sentencia referida debe confirmarse por encontrase ajustada a derecho.
QUINTO. Estudio de Fondo. El agravio identificado como número 1, resulta INFUNDADO.
Ello, puesto que la coalición actora parte de la premisa falsa de que en el caso de que se encuentre acreditada en autos cualquier violación a algún precepto de la Constitución, que implique transgresión a principios constitucionales, este solo hecho por sí solo implica necesariamente la nulidad de la elección cuestionada.
Sin embargo ello no es así, pues si bien es cierto en la legislación electoral del Estado de Sinaloa, no se encuentra alguna causal específica de nulidad de elección por violación a principios, el artículo 214 de la Ley Electoral de dicha entidad sí establece una directriz contundente en este sentido, al establecer lo siguiente:
Artículo 214.- Sólo podrá ser declarada nula una elección cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
En este sentido, para esta Sala resulta claro, que para declarar la nulidad de una elección de acuerdo a la legislación electoral sinaloense, resulta necesario que converjan dos factores indispensables, primero el que la violación alegada esté plenamente acreditada y segundo, que ésta sea determinante para el resultado de la elección.
Por tanto, contrario a lo que sostiene la enjuiciante, le asiste la razón al Tribunal señalado como responsable, cuando en la sentencia impugnada, una vez que tuvo por acreditada la violación alegada, es decir, la participación en una misa de inicio de campaña del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, y los actos desplegados después de la ceremonia, analizó además que dicha violación tuviera el carácter de determinante y así medir cualitativamente el posible impacto que tuvo el referido acto en el resultado final de la elección.
De esta forma debe decirse que el actuar del Tribunal señalado como responsable fue el correcto, pues como se narró líneas atrás, la legislación electoral de Sinaloa exige para declarar la nulidad de una elección, el que ésta se funde en una violación que resulte determinante para el resultado de los comicios.
Ante dicho estudio del factor determinante, el Tribunal responsable señaló que si bien es cierto, la violación se encuentra acreditada, también lo es que en el presente caso no se trató de una campaña con símbolos religiosos que se hubiere desplegado de manera generalizada, pues únicamente se realizó una misa que tuvo lugar treinta y ocho días antes de la jornada electoral, de manera que la autoridad señalada como responsable concluyó que su impacto en los electores del municipio de El Fuerte fue mínimo, como para considerar que hubiera afectado gravemente el libre albedrío o la voluntad de los ciudadanos de dicho municipio.
Además, esta Sala Regional coincide en el hecho de que no puede decirse que, por el hecho de que se haya celebrado una misa en la que asistió el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, al inicio de la campaña, se estuviera en presencia de una campaña propagandística electoral continente o plagada de símbolos religiosos, de modo que, contrario a lo alegado en el juicio primigenio, tal evento no pueden mostrar de manera evidente la existencia de una estrategia planeada para persuadir a los electores de El Fuerte a fin de que votaran por el candidato de la multireferida coalición, con base en su perfil religioso, como lo pretende hacer ver la actora.
Ahora bien, en innumerables ejecutorias este Tribunal ha sostenido, que para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o normas secundarias, es necesario que esa violación sea determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, por lo que es necesario precisar qué se debe entender por violación determinante.
Si bien es cierto, que la Sala Superior de este tribunal ha utilizado criterios de carácter aritmético o cuantitativo, para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección, también es verdad que ha considerado que el elemento numérico no es el único viable para acreditar el carácter determinante de la violación a la normativa electoral, toda vez que se pueden emplear otros criterios, de naturaleza cualitativa, pero siempre atendiendo a la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o de derecho en general que se considera vulnerado, así como la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.
El carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; las consecuencias de la transgresión; el bien jurídico tutelado, que se lesionó con la conducta infractora; el grado de afectación en el normal desarrollo del procedimiento electoral; cómo se vulneró la participación de la ciudadanía el día de la jornada electoral; cómo y cuál fue la afectación que resintió el derecho constitucional de voto universal, personal, libre, secreto y directo, o bien cómo fue que las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, dejaron de cumplir los principios constitucionales de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Por ello se ha considerado que el carácter determinante de una violación no obedece exclusivamente a un factor mensurable o cuantificable, sino que es necesario valorar aspectos cualitativos, respecto de las circunstancias plenamente acreditadas, invocadas por los actores en los medios de impugnación electoral, a partir de los cuales se puede considerar que se actualiza la nulidad de una determinada elección, con la precisión de que corresponde a los justiciables señalar al juzgador cuáles son esas circunstancias, de hecho y de derecho, al formular los argumentos en los que sustenten su impugnación, explicando por qué, a su juicio, la violación es determinante para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o bien para la elección, en su conjunto.
Igualmente, el demandante debe cumplir la carga procesal de ofrecer y aportar elementos de prueba, con los cuales acredite la veracidad de sus afirmaciones, relativas a la litis planteada en el caso particular.
En este sentido, la Sala Superior de este tribunal no se ha limitado a considerar que una violación es determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla o la nulidad de una elección, a partir exclusivamente de un aspecto cuantitativo o aritmético, sino que también lo ha hecho con base en criterios cualitativos, los cuales atienden a la naturaleza, las características, rasgos peculiares o particularidades que reviste la violación o irregularidad reclamada, lo cual puede conducir a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios constitucionales o la vulneración de ciertos valores fundamentales, constitucionalmente previstos, tutelados e indispensables, para arribar a la consecuente conclusión de que se está o no en presencia de una elección libre y auténtica, de carácter democrático.
Algunos de estos aspectos sustanciales o cualitativos están en el contenido de los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad, rectores de la función estatal electoral, así como en el sufragio universal, libre, personal, secreto, directo e igual, o bien, entre otros muchos, en los principios de igualdad de los ciudadanos, para el derecho de acceso a los cargos públicos o el de equidad, en cuanto a las circunstancias para la competencia electoral.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este tribunal sostuvo, en las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-165/2008 y SUP-JRC-79/2011, que cuando se demande la declaración de nulidad de una elección, por violación a principios constitucionales, es necesario cumplir los siguientes requisitos:
1. La exposición de un hecho que se considere violatorio de algún principio o precepto constitucional;
2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional ha producido en el desarrollo del procedimiento electoral, y
4. Demostrar que la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trata.
Con relación a los dos primeros requisitos, la Sala Superior de este tribunal consideró que corresponde al enjuiciante exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.
En todo caso, una vez demostrado el hecho, que se aduzca contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Tribunal Electoral competente su calificación, para establecer si constituye o no violación a una norma constitucional.
Por otra parte, si bien es cierto que, en principio, corresponde al juzgador analizar objetivamente los hechos que han sido probados, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional, también se debe precisar que ese análisis lo debe hacer a partir de los argumentos planteados por los justiciables, es decir, que también corresponde a éstos expresar los argumentos mínimos, de hecho y de derecho, por los cuales consideren que una violación existe y que es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de la elección.
Finalmente, para estar en aptitud jurídica de concluir si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante, a fin de declarar la nulidad de la elección de que se trate, se deben seguir las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados y sustentados por la Sala Superior de este tribunal al respecto.
Con base en todo lo expuesto, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de una elección, ya sea por la vulneración a normas o principios constitucionales o de normas secundarias, es necesario que la violación tenga carácter determinante, toda vez que sólo es posible declarar la nulidad por la transgresión grave, sistemática o generalizada, de las normas y principios que rigen al procedimiento electoral.
De no proceder así, se podría considerar que cualquier transgresión a la normativa constitucional y/o jurídica aplicable, por mínima que fuera, llevaría indefectiblemente a la declaración de nulidad de la votación o de la elección, según fuere el caso, con lo cual se afectaría el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, así como el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral, pues en todo caso, siendo que, en última instancia, no debe perderse de vista que la votación es el medio de expresión mediante el cual el pueblo designa a sus representantes en ejercicio de la soberanía que establece el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, como acertadamente lo estudió la responsable en la sentencia aquí impugnada, no obstante que tuvo por completamente acreditada la violación a principios constitucionales, ello constituye una irregularidad que no podría provocar, por sí sola la nulidad de la elección del ayuntamiento de El Fuerte, Sinaloa, en tanto que no podría tildarse como determinante, en base a las siguientes razones que fueron expuestas en el fallo aquí cuestionado:
- Solamente se realizó una conducta infractora;
- La conducta transgresora se realizó treinta y ocho días antes de la jornada electoral, con lo cual no existió el efecto de inmediatez para poder considerar que se influyó en la conciencia o voluntad de los electores al momento de acudir a sufragar;
- De las constancias que obran en autos, no existe evidencia de que el candidato o la coalición que lo postuló hayan aludido, difundido o repetido en el desarrollo de la campaña electoral la celebración de la misa mencionada o bien, hayan hecho alarde evidente de su filiación religiosa, con el objetivo de obtener beneficio de ello, y que permaneciera en la memoria de los electores para influir en su voto el día de la jornada electoral.
- No se acreditó en autos que dentro de la iglesia en la celebración de la misa, el párroco haya intervenido para realizar actos de proselitismo político a favor del candidato Marco Vinicio Galavíz.
- Que la conducta acreditada, no es determinante desde un punto de vista cualitativo, debido a sus características, ya que no hay constancia que acredite que se haya conculcado con tal impacto y magnitud el principio de separación Iglesia y Estado, como para considerar que la elección controvertida no fue libre y democrática, así como tampoco se acredita que en el caso concreto se haya vulnerado la libertad del sufragio de los electores.
Por todo lo anterior, es que esta Sala arriba a la conclusión de que el análisis efectuado por el Tribunal señalado como responsable del factor determinante fue acertado, pues la violación a principios constitucionales no acarrea necesariamente y por sí sola la nulidad de una elección, ya que como se ha argumentado exhaustivamente, no basta con acreditar tal violación, sino que se debe acreditar plenamente su gravedad, que fue generalizada y determinante para el resultado de la elección; elementos que coinciden plenamente, con lo ordenado por el artículo 214 de la Ley Electoral de Sinaloa líneas atrás referido, respecto a los requisitos para decretar la nulidad de una elección.
En conclusión, de todo lo hasta aquí argumentado se puede llegar a la convicción de que en la elección cuestionada no se afectó el sufragio libre, condicionante de un proceso electoral democrático, pues el acto denunciado por la “Coalición Unidos Ganas Tú”, y que se tuvo por acreditado en el juicio primigenio, se trató de un hecho aislado, que no tuvo inmediatez con la jornada electoral y que no afectó en forma importante o trascendente el desarrollo del proceso electoral en El Fuerte, Sinaloa, por lo que válidamente se puede concluir que quedaron debidamente salvaguardados los principios rectores de la función electoral, pues como ya se dijo, la celebración de una misa no implica necesariamente que la campaña o el proceso electoral se haya basado en la utilización sistemática y reiterada de símbolos religiosos, con la única intención de influir en la conciencia de los electores, y de ahí lo infundado del agravio que se examina.
El segundo agravio es INFUNDADO.
Lo anterior, puesto que si bien es cierto la autoridad señalada como responsable no se pronunció respecto al argumento de la actora relativo a que el candidato infractor tiene su domicilio en la comunidad de Mochicahui, y que fue en tal población donde se celebró la misa, ello no afectaría el sentido del fallo que aquí se controvierte, en la medida de que el hecho relativo no abonaría a establecer un grado de determinancia mayor al establecido por la propia responsable, puesto que la impetrante se limita a señalar de manera dogmática que el hecho de que el domicilio del candidato se encuentre en la misma comunidad que la iglesia donde se llevó a cabo la misa, hace que los electores sean más suceptibles de verse influenciados, pero sin argumentar el porqué de dicho razonamiento, ni proporcionar a esta Sala mayores elementos que permitan concluir que efectivamente existe una afectación mayor ante dicha circunstancia.
Así mismo, la actora es omisa por ejemplo, en demostrar que en las casillas de dicha comunidad aledañas al domicilio del candidato y a la Iglesia de Nuestra Señora de Mochicahui, la votación a favor de la Coalición “Transformemos Sinaloa” hubiere sido mucho mayor en promedio que en las demás casillas del municipio, por lo que en las apuntadas condiciones es que se califica el agravio de infundado.
Por otro lado, el agravio tercero resulta INFUNDADO.
Respecto a este agravio, el actor se duele de que el tribunal responsable haya razonado que al haberse celebrado la misa treinta y ocho días antes de la jornada electoral, este hecho le restó efecto de inmediatez con el día de la jornada electoral, lo que disminuye la presunción de que el acto pudiera estar presente en la memoria de los electores al momento de sufragar.
Sin embargo, la actora razona que contrario a lo argumentado por el tribunal, éste debió tomar en cuenta que el inicio y cierre de campaña son los momentos que más atención tienen de los ciudadanos, por tanto toda vez que la misa se celebró el día de inicio de las campañas, la responsable debió haber considerado esto como una agravante.
Ahora bien, lo infundado del agravio estriba en que el Tribunal de Sinaloa sí examinó el grado de impacto que pudo haber tenido el acto de la misa en el contexto del inicio de la campaña electoral, concluyendo que la difusión que se le dio a la misma fue mínima, ya que fue solamente a través de la nota informativa del locutor del programa “Guardianes de la Noche”, en donde en un programa de duración de tres horas, se le dedicaron alrededor de tres minutos a hablar del tema de inicio de campañas en El Fuerte, y por tanto concluyó que en esa medida tal acto no pudo afectar de manera determinante la voluntad de los electores que acudieron a sufragar treinta y ocho días después.
Por lo que ve a los argumentos relativos a que igualmente dicha noticia fue transmitida el mismo día, a través del noticiero informativo Radio México conducido por Julio César Martínez, dichos argumentos devienen inoperantes, toda vez que en el considerando anterior de esta sentencia, fue desechada la probanza con la que la actora pretendía acreditar este hecho, por lo que constituyen hechos novedosos que no formaron parte de la litis trabada ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.
Además, el actor es omiso en demostrar aportando los medios de prueba idóneos, que dicho acto tuvo la trascendencia o difusión necesarios para poder considerar que con ello se afectó la libertad de los sufragantes el día de la jornada electoral; lejos de ello, la actora se limita a señalar que los actos de inicio y cierre de campaña son de gran interés de la ciudadanía, pero como se dijo, no demuestra cómo esto se trasladó e impactó de manera determinante al resultado de la elección, máxime que como más adelante se verá, de algunas de las pruebas aportadas se infiere, que a esa misa sólo acudieron un promedio de ochenta personas más o menos.
Por lo que ve a los argumentos planteados en el agravio cuarto, resultan INOPERANTES.
Se les atribuye el calificativo indicado, pues los mismos constituyen hechos novedosos que no fueron materia de la litis examinada por el Tribunal Electoral señalado como responsable.
Por lo anterior es evidente que resultan inoperantes los motivos de disenso que se examinan, pues no fueron planteados en la demanda de recurso de inconformidad, por lo que tales argumentos constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida, y máxime que el conjunto de probanzas con las que pretende acreditar estos hechos, no le fueron admitidas a la parte actora, de conformidad con lo dicho en el considerando cuarto de esta sentencia.
Al respecto, es orientadora, por el espíritu que la contienen, la tesis 1a./J. 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de texto:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.”[1]
El agravio quinto, resulta INFUNDADO.
Lo anterior, pues de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal de Sinaloa nunca desestimó el hecho de que el Pbro. Antonio Méndez Gutiérrez, fue quien celebró la misa materia de la controversia.
En este sentido, lo que el Tribunal tuvo por no acreditado y así lo asentó en la sentencia, es el hecho de que en el contexto de la misa, el referido sacerdote “dio bendiciones para que Dios lo cuide (al candidato) en el transcurso de la campaña y que saliera victorioso en dicha contienda, así como para que iluminara al electorado para que votarán por él”. Respecto a dichos argumentos el Tribunal responsable señaló en la sentencia que la actora no aportó ningún medio de prueba para acreditarlos, y que por tanto no los tuvo como probados, siendo esto lo realmente importante a acreditar, resultando intrascendente a la materia controvertida quien haya oficiado la misa, y de ahí lo infundado del agravio que se examina.
El agravio sexto, deviene INFUNDADO.
Por lo que ve a este agravio, la actora argumenta que el Tribunal responsable no valoró el hecho de que la misa se realizó con el objetivo de hacer propaganda, toda vez que los candidatos asistieron con vestimenta y símbolos de su campaña en un día miércoles y precisamente el día de inicio de las campañas, y que por lo tanto los candidatos no asistieron a la multireferida celebración religiosa de manera ordinaria a ejercer su libertad de culto.
El calificativo de infundado se aplica al agravio en estudio, pues contrario a lo aducido por la enjuiciante, en ninguna parte de la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral de Sinaloa sostuvo que los candidatos hayan acudido a la misa en ejercicio de su libertad de culto que ampara el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por el contrario, de la lectura atenta de la sentencia, se advierte que respecto a estos hechos la autoridad responsable consideró lo siguiente[2]:
“En ese sentido, del análisis y valoración de las pruebas técnicas descritas en párrafos anteriores, y adminiculadas con las diversas pruebas que obran en el expediente en que se actúa, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el entonces candidato a Presidente Municipal de El Fuerte, Sinaloa, postulado por la coalición “Transformemos Sinaloa”, Marco Vinicio Galavíz Serrano, difundió propaganda electoral y con ello realizó actos de proselitismo en un lugar destinado al culto religioso, es decir, transgredió los artículos 130, de nuestra Carta Magna, 30, segundo párrafo, fracciones VI y VII, así como el 117 Bis I, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al haber asistido el 29 de mayo de 2013, día en que iniciaron las campañas electorales para renovar Ayuntamientos del Estado de Sinaloa, a la Parroquia de Nuestra Señora de Guadalupe de Mochicahui, El Fuerte, Sinaloa, en la que se ofició una misa de acción de gracias a favor de la familia Galaviz Serrano (según lo reconoce el propio Tercero Interesado), vistiendo, junto con otras personas, camisa roja en la que se aprecia el emblema que utilizaron oficialmente los candidatos postulados por la coalición “Transformemos Sinaloa” y asumiendo un papel protagónico al haberse distinguido de los demás asistentes con el uso de la vestimenta señalada, acompañado de un grupo de personas, entre ellas la candidata a Diputada de Mayoría Relativa por el II Distrito Electoral, Nubia Xiclali Ramos Carbajal, que lo felicitan y abrazan, de cuyas voces se escucha una femenina que dice lo siguiente: “¿cómo está? a echarle ganas a la campaña ¿no?” y una voz masculina que responde ¡Sí! Ándele pues.”
De la anterior transcripción, se advierte con claridad, que la responsable tuvo por acreditada la conducta infractora en el mismo sentido en que lo propone la actora en su agravio, es decir, que la actividad despeglada por los candidatos de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, en efecto constituyeron actos de proselitismo en lugar destinado al culto religioso, por lo que no es conforme con la realidad, que la responsable haya justificado la participación en la ceremonia religiosa de los candidatos de la coalición “Transformemos Sinaloa”, en el hecho de que ejercían su libertad de culto, y de ahí que el agravio en estudio devenga infundado.
Por otro lado, en su séptimo agravio, la actora se duele de que la responsable no haya realizado un análisis de la determinancia en el aspecto cuantitativo, es decir, que ni siquiera hizo referencia a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.
Este agravio es INOPERANTE, pues si bien es cierto del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la responsable no realizó dicho ejercicio numérico para contrastar la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar, con el número de ciudadanos que presumiblemente haya impactado el acto religioso materia de la litis, de haberlo hecho, ello tampoco haría que la actora alcanzara su pretensión de nulidad de elección, tal y como se analiza a continuación.
En ese sentido, se advierte que de acuerdo a los resultados que arrojó la elección municipal en El Fuerte, Sinaloa, la diferencia de votos existente entre las coaliciones “Unidos Ganas Tú” y “Transformemos Sinaloa”, es de doscientos cuarenta y dos votos.
Ahora bien, para establecer el número de sufragantes que posiblemente pudieron verse influenciados o coaccionados por los actos desplegados por los candidatos de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, el único dato medianamente objetivo que se desprende de las constancias que obran en el expediente, es el número de ciudadanos que estuvieron presentes en la multicitada misa celebrada el veintinueve de mayo en la iglesia de Nuestra Señora de Mochicahui.
Así, se advierte de la fotografía que obra a foja 60 del cuaderno accesorio único, y que enseguida se inserta, que la iglesia en donde se llevó a cabo la misa, consta de un aproximado de veinte bancas (diez de cada lado), y que en cada una de estas bancas pueden sentarse cuatro personas;
Por lo que tomando en cuenta de lo que se advierte en dicha fotografía (que las bancas se encuentran totalmente ocupadas), puede decirse que estaban presentes alrededor de ochenta personas, incluidos niños y jóvenes que no cuentan con la edad para votar.
El dato referido en el párrafo anterior, puede corroborarse igualmente, con la fotografía que aparece agregada a foja 62 del cuaderno accesorio del expediente, donde aparecen retratados afuera de la misma iglesia los candidatos, junto con quienes se presume asistieron a la misma, de donde se puede distinguir también un número aproximado de ochenta personas. La imagen es la siguiente,
En las apuntadas condiciones, esta Sala concluye que en el presente caso, tampoco se colma el elemento determinante en su aspecto cuantitativo, pues de las constancias que obran en el expediente no se desprende que el número de ciudadanos sufragantes que pudieron en un momento dado, sentirse identificados con el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, por su filiación religiosa debido a la misa celebrada con motivo del inicio de su campaña, no alcanzan una cantidad igual o mayor a doscientos cuarenta y dos, cantidad que constituye la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.
Lo anterior refuerza la convicción de que en la elección que se analiza, la violación que tuvo por acreditada la autoridad responsable, no es determinante, es decir no impactó en el resultado final de la elección, pues se puede concluir válidamente, que este acto por sí solo, no impactó de manera contundente o determinante en el resultado final de la elección de munícipes en El Fuerte.
El octavo de los agravios resulta igualmente INOPERANTE.
Lo anterior, pues en este motivo de queja la enjuiciante alega que la responsable debió haber tomado en cuenta la filiación religiosa de los habitantes de El Fuerte, pues de la información que puede obtenerse del sitio de internet del INEGI, se advierte que el 85% de la población en dicho municipio profesa la religión católica.
Sin embargo, resulta inoperante el agravio pues constituye un argumento novedoso que no fue invocado en el juicio primigenio, por tanto, el disenso que se analiza no tiende a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introduce nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de manera que su inoperancia es evidente pues no constituye propiamente un agravio que de lugar a modificar o revocar la resolución combatida.
Por último, en el noveno de los agravios esgrimidos por la coalición actora, se duele de los argumentos contenidos en el voto concurrente emitido por el Magistrado Oscar Urcisichi Arellano, integrante del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.
Esta Sala estima dicho motivo de queja INOPERANTE.
Ello, pues las razones expresadas en el voto concurrente no son la parte considerativa del fallo impugnado y, por tanto, carecen de toda eficacia jurídica ya que no han de producir consecuencia legal alguna como tales, por lo que resulta evidente que no pueden producir tampoco, afectación alguna a la coalición actora.
Por tanto, si como sucede en la especie, se formulan conceptos de violación que se dirigen a combatir el voto particular o concurrente expresado por uno de los magistrados integrantes del Tribunal responsable, es obvio que estos argumentos serán inoperantes puesto que no atacan los fundamentos del acto reclamado ni, en la especie, el referido voto tiene eficacia jurídica alguna respecto de la controversia que se ha decidido.
En concordancia con lo anterior, se ha manifestado el máximo Tribunal de este País, en la tesis siguiente:
Época: Séptima Época
Registro: 253616
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Volumen 91-96, Sexta Parte
Materia(s): Común
Tesis: Pag. 269
VOTO PARTICULAR, INEFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS EN EL. La remisión que haga la quejosa en sus conceptos de violación al voto particular del Magistrado disidente, no puede estimarse como integrante de aquéllos y por ende resulta inconducente el estudio de las argumentaciones jurídicas que sustentan dicho voto particular, porque las razones en que se apoya no forman parte de la sentencia reclamada dictada por la mayoría, que es la materia de la litis constitucional.
Por tanto, en base hasta lo aquí expuesto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente 14/2013 INC.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a la coalición tercero interesada y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Monica Aralí Soto Fregoso, y los Magistrados Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y José Antonio Abel Aguilar Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y nueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-75/2013, promovido por la Coalición “Unidos Ganas Tú”. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco a once de septiembre de dos mil trece.- - - - - - - - - - - - - - - - -
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005; página 52; y, número de registro IUS 176604.
[2] Foja 154 del Cuaderno Accesorio Único